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Dikasteria
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Un espacio que pretende incentivar la reflexión jurídica.
Joined February 2021
Comparto una presentación sobre la garantía de la motivación que espero les resulte útil. He intentado extraer los aspectos y conceptos cardinales de la sentencia No. 1158-17-EP-21.@dan_gahe @XRonErraez @EstebanPRonC @esuarez21 @ACervantes_EC @SalimZaidan @Sebaslopez1979 @librivs
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@librivs @AsambleaEcuador Otras decisiones clave que faltan en el cuadro: 1. Destitución presidencial vía juicio político (101 votos). 2. Destitución presidencial vía muerte cruzada (101 votos).
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🔍El dilema de las mayorías: entre el transfuguismo político y la evasión normativa Desde el punto de vista técnico, la mayoría exigida para la aprobación de una norma de origen legislativo debería depender de su naturaleza y jerarquía dentro del ordenamiento jurídico. Así, se debería establecer lo siguiente: 📌Ley ordinaria → mayoría simple 📌Ley orgánica → mayoría absoluta 📌Reforma parcial de la Constitución → mayoría calificada Sin embargo, en la práctica, los legisladores podrían recurrir estratégicamente a la “mayoría simple” para aprobar incluso leyes que, según su contenido, deberían ser de naturaleza orgánica. Una solución plausible sería que la Corte Constitucional establezca parámetros claros para distinguir leyes ordinarias de las de carácter orgánico. Sobre todo, dado que actualmente se aprueban como orgánicas leyes que deberían ser ordinarias; y es bastante probable que, mediante una mayoría simple, se terminen aprobando como ordinarias leyes que, en realidad, deberían ser orgánicas. Tal escenario podría conducir a un uso indebido de las mayorías, afectando así la jerarquía normativa. El problema se agudiza debido a la lentitud de los procesos de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y la reticencia del organismo a conceder medidas cautelares de suspensión. En definitiva, si bien al establecer una mayoría simple se podría, en ciertos casos, contrarrestar el transfuguismo político (comúnmente conocido como “camisetazo”), también otorgaría a los políticos un mecanismo para sortear las exigencias del ordenamiento jurídico. Un contrapeso institucional adicional sería el veto presidencial; sin embargo, este pierde relevancia en un gobierno unificado (i.e., cuando la misma organización política controla tanto el poder ejecutivo como el legislativo). Todos estos factores deben considerarse cuidadosamente al momento de resolver o referirse a este complejo dilema.
Recuerden que por una absurda reforma a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, tanto leyes ordinarias como orgánicas se aprueban con mayoría absoluta, es decir 76 votos. A ningún bloque le avanzaría bajo esta nueva conformación, lo cual nos haría presumir que o se llegan a acuerdos (escenario ideal) o habrán los denominados “camisetazos” para el funcionamiento de la futura Asamblea Nacional.
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En una decisión derivada de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, algunos pretenden que la Corte Constitucional (CC) se pronuncie sobre distintas situaciones concretas. Por poco reclaman que determine a quién corresponde la presidencia, en caso de ausencia temporal, del presidente del barrio en el que residen. Ahora bien, esto no quiere decir que la interpretación en abstracto realizada en la sentencia no tenga ningún valor o efecto. De hecho, los criterios o parámetros perfilados en cada decisión de la CC deben guiar las actuaciones y/o decisiones de las autoridades adoptadas o por adoptar. Qué sentido tiene que se reconozca a la CC como máxima instancia de interpretación constitucional (arts. 426 y 436.1 CRE), si ciertos funcionarios y actores políticos, como auténticos acróbatas, continúan adecuando su conducta al criterio que más les favorece. Se debe notar que la falta de pronunciamiento de la CC sobre algunas cuestiones concretas, por la naturaleza de un proceso abstracto, de ningún modo constituye un aval judicial acerca de la "corrección" de actuaciones pretéritas o peor aún para justificar la perpetración de nuevas atrocidades. Por desgracia, la cultura del desprecio institucional se encuentra arraigada en nuestro país, y es promovida incluso por ciertos juristas. Si la CC ya ofrece ciertos lineamientos a los cuales deben adecuarse los funcionarios y actores políticos, lo mínimo que les deberíamos exigir es que los respeten. Por cierto, esto no implica estar en contra de un gobierno determinado, como algunos malintencionados sugieren, sino a favor del Estado constitucional (que es más valioso que cualquier lealtad partidista).
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ABANDONO DEL CARGO VS. AUSENCIA TEMPORAL A mi juicio, el profesor Guerrero confunde el abandono del cargo con la ausencia temporal. La Constitución, en ningún lado, establece que para la configuración del abandono del cargo debe transcurrir necesariamente tres meses. Este período máximo se relaciona únicamente con las circunstancias de fuerza mayor que dan lugar a la ausencia temporal. En caso de que se supere dicho período, aquella se torna en falta definitiva, con lo cual se activa la regla de sucesión presidencial, pero ahora sí "por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial" (art. 146 CRE). A este respecto, es preciso notar que la falta definitiva se configura no solo por la superación del período máximo previsto para el caso de ausencia temporal (1), sino también por la muerte (2), renuncia voluntaria (3), la destitución (4), la incapacidad física o mental certificada médicamente (5), por la revocatoria del mandato (6) y por el abandono del cargo (6). Es decir, el (1) supuesto es diferente al (6). Como se sabe, la Constitución recoge directamente la causales de configuración de la ausencia temporal, pero resulta silente respecto a las que corresponderían al abandono del cargo. De hecho, el constituyente solo determina que es uno de los casos de cesación de funciones, y que debe ser comprobado previamente por la Corte Constitucional (art. 145.5 CRE). Así pues, a decir verdad, no identifico ningún problema que, si el presidente decide autoconcederse nuevamente una licencia por motivos electorales, la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional pueda presentar una solicitud ante la Corte Constitucional, a fin de que dictamine si este escenario puede considerarse o no como un abandono del cargo (arts. 38-40 LOFL y art. 150 LOGJCC). Al final, la propia Corte Constitucional ha declarado que este tipo de situaciones no está exenta tanto de un control jurídico como del control político. Precisamente, el órgano por antonomasia para ejercer este segundo tipo de control es la Asamblea Nacional (vid. dictamen 2-24-IC/24, párr. 48, y sentencia 1-25-IN/25, párr. 45). Es más, esto le permitiría a la Corte Constitucional dilucidar y desarrollar el contenido y alcance de la figura del abandono del cargo (y diferenciarla, en el caso concreto, de una ausencia temporal plenamente justificada). Lo que sí me parecería curioso es que la Corte Constitucional considere apropiado, como lo hace el profesor Guerrero, que deberían transcurrir tres meses para la configuración del abandono del cargo (algo que, como se dijo, no lo fija ni la propia Constitución).
#ENTREVISTA | Juan Francisco Guerrero: "Lo adecuado es que el presidente (Daniel Noboa) le pida a la Asamblea la licencia para la campaña"
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De verdad, ya provoca hasta risa escucharlo. Pero retomemos la explicación. Aunque la sentencia 1-25-IN/25 u otras decisiones procedan de un control abstracto de constitucionalidad, esto no supone que la Corte Constitucional (CC) -como máximo órgano de interpretación constitucional- no ofrezca ciertos criterios hermenéuticos que resultan vinculantes para los operadores jurídicos (incluidos los funcionarios de gobierno). Tales criterios acotan el margen de libertad interpretativa. Por ejemplo, en lo que respecta a las circunstancias de fuerza mayor, la CC ha señalado, "de forma reiterada", que aquellas involucran "eventos o circunstancias imprevisibles e irresistibles". Las situaciones concretas deben ser analizadas a la luz de ese desarrollo conceptual, no únicamente por parte de los jueces al momento resolver un caso, sino por cualquier autoridad pública que se enfrente a una circunstancia de fuerza mayor. Con base en ese desarrollo conceptual, existirán casos claros que se subsumen fácilmente en la categoría general de fuerza mayor (p. ej. una enfermedad terminal o un secuestro que impida el ejercicio de funciones al presidente o vicepresidente). No obstante, de ningún modo, la asignación de funciones por parte del presidente a la vicepresidenta puede equipararse a situaciones como las antes descritas, por lo que no se subsume en la categoría general de fuerza mayor. De hecho, no se trata de un evento imprevisible ni irresistible. Es más, la propia Constitución dispone que cuando a la vicepresidenta le corresponda reemplazar al presidente, las funciones que este le asignó quedarían en stand-by (art. 149). En otras palabras, existe una orden del constituyente que prevalece sobre la orden de una autoridad constituida (como lo es el presidente). No nos engañemos, los funcionarios son conscientes que están quebrantando la Constitución, y seguramente si estuvieran fuera del gobierno lo criticarían con la misma firmeza. Sin embargo, quizá no caen en cuenta del nefasto precedente que están sentando. La defensa del Estado constitucional debería trascender a la política partidista. Sea como fuere, como escribe Rousseau: "Poner la ley por encima del hombre es un problema en política al que comparo el de la cuadratura del círculo en geometría. Resolved acertadamente este problema, y el gobierno fundado sobre tal solución será bueno y no abusará. Pero hasta entonces estad seguros que serán los hombres quienes reinarán donde creéis hacer reinar las leyes". Finalmente, lo curioso de los llamados "anticorreístas" es que ahora defienden con fervor abusos que, seguramente, habrían criticado si sería Correa el presidente en funciones. Esto constituye una muestra clara que no les molesta, en absoluto, los abusos; siempre y cuando provengan del líder a quien aclamen.
No descontextualice la sentencia Ministro. La Corte no limitó el encargo al decreto. De hecho, la prohibición de encargar la presidencia a una persona distinta de la vicepresidenta es general. El párrafo textual es el siguiente "Por la naturaleza y alcance de las competencias que ostenta el primer mandatario del Ecuador, el ejercicio del cargo, per se, no puede ser sometido a un encargo, delegación, subrogación o entrega por fuera de las disposiciones previstas en la Constitución. Por mandato constitucional, el cargo de presidente solo puede ser ejercido por quien se encuentre en la Presidencia de la República, mientras está en funciones, o por quien la Constitución determina que es su reemplazo"
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De acuerdo. Por ello, considero que sí procedía la medida cautelar de suspensión solicitada en conjunto con la demanda de inconstitucionalidad. El juez J. Escudero lo sugirió en el voto concurrente; sin embargo, no fue respaldada por los otros jueces que integraron el tribunal de admisión (K. Andrade y A. Cárdenas). De haberse aceptado tal solicitud de suspensión, la Corte Constitucional hubiese enviado un mensaje contundente frente a un acto manifiestamente inconstitucional. Me parece que la Corte Constitucional todavía no entiende el importante rol que cumple en un Estado constitucional y democrático. Un control efectivo y oportuno no implica una injerencia indebida en las decisiones del poder ejecutivo, ni peor aún intervenir en el juego político. Un verdadero guardián de la Constitución no puede actuar de una forma tan negligente. Incluso los jueces de la CC ahora gozan de un fuerte resguardo institucional, ya que no pueden ser ni removidos ni enjuiciados políticamente. Por eso, la verdad, no comprendo el alto grado de disciplicencia o el deseo de algunos jueces de congraciarse con el gobierno de turno. En todo caso, esperemos que si, en un futuro, cualquier presidente se atreve a cometer este tipo de arbitrariedades, la Corte Constitucional lo frene inmediatamente y no se abstenga de negar una solicitud de suspensión del acto cuestionado.
#Teloexplicofacilito En la Sentencia 1-25-IN/25 la @CorteConstEcu analizó los decretos 500 y 505 que emitió Daniel Noboa para designar vía decreto como "presidenta encargada" a alguien diferente a la vicepresidenta actual y, por los cuales pudo convertirse en "presidente-candidato". La Corte concluyó que los decretos (ya derogados) eran inconstitucionales, debido a que en caso de ausencia temporal del presidente de la República, no se puede encargar la presidencia "vía decreto" a alguien que no sea la persona que ejerce el cargo de vicepresidenta o vicepresidente (art. 146 CRE) ¿Podía sancionar la Corte Constitucional a Daniel Noboa? No, porque en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, la Corte no puede establecer sanciones ni reparaciones dada la naturaleza de la acción que solo implica una análisis normativo. ¿Cuál es el problema entonces? La decisión llegó tarde. La Corte Constitucional no actuó de forma inmediata. El decreto 500, por el cual Daniel Noboa encargó la presidencia a una ciudadana que no era la vicepresidenta fue emitido el 7 de enero de 2025; ese mismo día se presentó la demanda de inconstitucionalidad. De manera, que bien pudo la Corte haber actuado de forma oportuna y evitar que se emitan nuevos decretos en igual sentido, evitando con eso que se incurra en la figura inconstitucional de "presidente-candidato".
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En realidad, la Corte Constitucional sí se refiere en la sentencia a la figura de encargo; aunque, obviamente, en términos abstractos por la naturaleza del proceso. A este respecto, se advierte que, a diferencia de un encargo, la figura de reemplazo "se activa de modo automático y de iure". Es decir, según la CC, la Constitución no habilita al presidente a recurrir a un decreto para encargar a nadie en caso de ausencia temporal (o definitiva), ya que lo reemplaza el vicepresidente "de forma automática e inmediata"
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Apreciado doctor: No se debe confundir la figura de encargo con la de reemplazo prevista para el caso de ausencia temporal. La primera requiere de un acto voluntario (y, de ser el caso, de una declaración formal); en cambio, como indica la CC, el reemplazo al presidente por circunstancias de fuerza mayor opera de modo automático y de iure. Es decir, cada vez que se configuren circunstancias de fuerza mayor, le corresponde al vicepresidente asumir las funciones del presidente. Si al vicepresidente, previamente, el presidente le asignó funciones, estás son desplazadas por la regla constitucional de reemplazo. De ahí que la propia Constitución establezca: "La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando NO reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne" (art. 149). En cambio, cuando el vicepresidente SÍ reemplace al presidente, le corresponde ejercer las funciones inherentes a este cargo.
El encargo de la Presidencia a la secretaria Gellibert es inconstitucional. Por fin la @CorteConstEcu se pronuncia. Gran revés para @DanielNoboaOk La Presidencia debe ser encargada a @veroniabad Los efectos de esta sentencia dan para varias interpretaciones, entre ellas el delito de arrogación de funciones.
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La demora de la decisión de la Corte Constitucional acerca de decretos "flagrantemente" inconstitucionales no tiene justificación alguna. Puede ser que se esté esperando la inclusión de los votos salvados y/o concurrentes para la publicación y notificación de la sentencia respectiva. Sin embargo, la demanda -que inició el proceso de inconstitucionalidad- fue calificada el 10 enero de 2025 (caso 1-25-IN). Es decir, ya han transcurrido más de 20 días. A partir del caso mencionado, considero que debería discutirse el art. 93 de la LOGJCC. Sobre todo, cuando el término establecido para la recepción del o los votos salvados (10 días) puede demorar aún más la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de un acto inconstitucional. Al final, el o los votos salvados no afectan a la decisión principal. De hecho, tal disposición permite que incluso un solo juez tenga la posibilidad de afectar la eficacia inmediata de una decisión. Ciertamente, un voto salvado, según su rigor y calidad, puede enriquecer el debate jurídico y académico; sin embargo, aquello no debería sobreponerse a la defensa efectiva de un Estado constitucional.
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Políticamente, dudo que la Asamblea Nacional presente a una solicitud de abandono del cargo ante la Corte Constitucional, la cual debería confirmarlo. Además, cómo se puede hablar de abandono del cargo cuando la propia Constitución establece que, en caso de ausencia temporal del presidente, le corresponde a la vicepresidenta reemplazarlo. Cómo la vicepresidenta podría reemplazarlo desde Turquía, y así cumplir su obligación constitucional de reemplazo. De hecho, la Constitución señala explícitamente que, cuando el o la vicepresidenta no reemplace al presidente, ejercerá las funciones que éste le asigne (art. 149). Es decir, la norma constitucional de reemplazo prevalece sobre cualquier función que le asigne el presidente. Esta norma debería operar sin necesidad de decreto alguno. Finalmente, es curioso que se intente justificar que el propio presidente, vía decreto, puede generar circunstancias de fuerza mayor en contra de la vicepresidenta. Sería como admitir que el presidente, en un futuro, puede declarar enferma (o secuestrada) a la vicepresidenta para sortear la norma de reemplazo constitucional. Precisamente, por ello reciben el nombre de circunstancias de fuerza mayor; es decir, no dependen de la voluntad o capricho de un presidente.
Para el constitucionalista Ismael Quintana, la vicepresidenta Verónica Abad debería presentarse lo más pronto en Turquía, para en un primer momento descartar un abandono del cargo y en segunda instancia para impedir que el presidente Daniel Noboa, siga expidiendo decretos. #NoticiasNacionales #UnsionTv
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El nomen iuris de un acto jurídico no determina su naturaleza. De hecho, un decreto ejecutivo puede contener disposiciones normativas y no normativas. Los cuatros decretos no se limitan a designar a una autoridad (disposición no normativa), sino que, de plano, en ellos también se regula cómo opera la ausencia temporal (disposición normativa). Si en los decretos se establece que el presidente de la República puede dar por concluida, anticipadamente, su propia ausencia temporal, al final, está creando una disposición normativa que regula una conducta de forma contraria a la Constitución. Además, la ausencia temporal no puede ser terminada voluntariamente por el propio presidente de la República, ya que se fundamenta en cuestiones de hecho imprevistas e irresistibles (fuerza mayor). Por poner un ejemplo, la Constitución establece la enfermedad como una causal explícita de fuerza mayor. Sería curioso admitir la idea de que un ser humano pueda decidir por sí mismo cuando concluye su propia enfermedad. Al ser algo irresistible queda por fuera del control del agente en cuestión. En todo caso, al parecer, lo absurdo se ha tornado en política de gobierno, y el control oportuno del máximo guardián de la Constitución brilla por su ausencia.
Hacer campaña no es fuerza mayor. ¡4to Decreto! Gellibert no es vicepresidenta electa. Noboa ha hecho campaña siendo presidente. @CorteConstEcu no esperen resolver cuando acabe campaña. No nos merecemos esta inconstitucionalidad tan evidente.
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💡SOBRE EL USO ABUSIVO DEL APARATO ESTATAL PARA FAVORECER A UN CANDIDATO ⚖️Corte IDH: caso Capriles vs. Venezuela (2024) 📌 […] la Corte considera que la obligación de preservar la integridad electoral requiere a los Estados garantizar, como mínimo, y de conformidad con el derecho interno, lo siguiente: c) evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato, candidata, o grupo político, por ejemplo, a través de la participación de servidores públicos en ejercicio de sus funciones en actos de proselitismo, del uso de recursos públicos en el proceso electoral, o de la coacción del voto (párr. 107). 📌 […] esta Corte considera que cuando una persona que participa en una contienda electoral ocupa un cargo que le permite hacer uso de los recursos o facultades públicas, como lo es el titular del Poder Ejecutivo, los Estados deben adoptar medidas adicionales y reforzadas para evitar que se afecte la integridad electoral (párr. 108) 📌 […] la Corte considera pertinente señalar que, en el contexto comunicacional actual, los controles a quienes aspiran a ser reelegidos a un cargo público deben incluir reglas para el uso adecuado de plataformas y redes sociales institucionales. Estas podrían convertirse en ventanas de exposición de la opción oficialista o de la candidatura que apoya al gobierno en funciones, lo cual puede ocasionar un ilegítimo desbalance en la contienda electoral (párr. 109). 📌 […] la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, lo que incluye evitar el uso abusivo del aparato estatal para favorecer a un candidato, candidata, o grupo político (párr. 115). 📌 […] la Corte recuerda que los Estados se encuentran obligados a evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato a través de la presión de funcionarios públicos para dirigir el sentido del voto [1], la participación de servidores públicos en actos de proselitismo [2], y el uso de recursos públicos para apoyar la campaña electoral [3] (párr. 123).
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Bueno, los juristas pueden promover cualquier tesis al respecto. Sin embargo, al final, la Constitución de la República establece que el abandono del cargo debe ser comprobado por la Corte Constitucional (i) y declarado por la Asamblea Nacional con las 2/3 partes de sus integrantes (ii). Ahora bien, ya que los juristas son libres de promover ese tipo de tesis, qué tal si planteamos otra: ¿las licencias reiteradas que se autoconcede el presidente del República pueden subsumirse en la figura de abandono de cargo? Como se sabe, la Corte Constitucional no ha tenido la oportunidad de desarrollar el sentido y alcance del abandono del cargo, así que no estaría mal que se formule un caso sobre este tópico. Lo que sí ha indicado la Corte Constitucional es que las circunstancias de fuerza mayor responden a cuestiones de hecho que resultan "imprevisibles" e "irresistibles" para el agente en cuestión. Es decir, no podrían ser creadas ex nihilo por el propio agente mediante una declaración formal (S. 20-24-CN/25). Al tratarse de cuestiones de hecho, no solo que no requieren para su configuración de una “declaración formal”, como sostiene la Corte Constitucional; sino que cualquier acto jurídico, a lo mucho, podría reconocer su existencia. En otras palabras, es absurdo pensar que las circunstancias de fuerza mayor -que dan lugar a la ausencia temporal- puedan ser creadas o concluidas por decreto. De hecho, si hay algo que caracteriza a este tipo de circunstancias es su origen en una fuerza imprevista, irresistible y ajena a la esfera de actuación de un agente. De ahí que, para muchos, haya resultado bastante curioso que vía decretos, prácticamente, se genere una circunstancia de fuerza mayor con respecto a la vicepresidenta Abad, con el fin de sortear la norma constitucional de sucesión presidencial. O que se disponga que la “ausencia temporal” del presidente puede concluir, anticipadamente, por la propia decisión del presidente Noboa.
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Además, respecto de este caso se debe destacar la celeridad de la respuesta del poder judicial estadounidense. En cambio, la Corte Constitucional del Ecuador, por lo general, se pronuncia cuando los hechos se encuentran consumados. Y eso que la propia Constitución brinda a los jueces suficientes garantías de estabilidad e independencia.
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@pedrocornejo8 @jolismazon @DanielNoboaOk No se podría activar dicho mecanismo dado que existe un límite temporal explícito. Ciertamente, se trata de un diseño constitucional defectuoso, ya que deja por fuera escenarios de arrogación que se susciten en el último año de gestión o de muerte cruzada (p. ej., Noboa).
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